{"id":3553,"date":"2022-10-07T15:46:56","date_gmt":"2022-10-07T15:46:56","guid":{"rendered":"https:\/\/nuevo.cb.cl\/?p=3553"},"modified":"2022-10-07T15:46:59","modified_gmt":"2022-10-07T15:46:59","slug":"reflexiones-sobre-el-caso-lineas-aereas-pocas-garantias-para-la-libre-competencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/nuevo.cb.cl\/?p=3553","title":{"rendered":"Reflexiones sobre el Caso L\u00edneas A\u00e9reas: pocas garant\u00edas para la libre competencia"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>En materia de libre competencia, siempre es preferible la aplicaci\u00f3n de remedios que permitan contrapesar adecuadamente los riesgos que pudiere tener una operaci\u00f3n de concentraci\u00f3n, a fin de adecuarse al dinamismo de la econom\u00eda. Sin embargo, en el caso en comento, la serie de riesgos anticompetitivos detectados tienen una entidad tal, que no permiten establecer como suficientes las medidas de mitigaci\u00f3n fijadas por el TDLC en su resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Aunque parezca extra\u00f1o, no es habitual en sede de libre competencia que empresas, consumidores y la Fiscal\u00eda Nacional Econ\u00f3mica (FNE) compartan una misma visi\u00f3n en un asunto seguido ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC). El denominado Caso L\u00edneas A\u00e9reas representa una de estas ocasiones excepcionales.<\/p>\n\n\n\n<p>A fines de octubre y despu\u00e9s de dos a\u00f1os de tramitaci\u00f3n, el TDLC resolvi\u00f3 la consulta presentada por Asociaci\u00f3n Chilena de Empresas de Turismo A.G. (Achet), aprobando \u2013con ciertas condiciones\u2013 los acuerdos comerciales o joint business agreements (JBA) pretendidos implementar para el servicio de transporte a\u00e9reo de pasajeros y carga por LATAM Airlines y American Airlines, para vuelos entre Am\u00e9rica del Sur y Estados Unidos y Canad\u00e1; y, entre LATAM Airlines, Iberia y British Airways, para vuelos entre Am\u00e9rica del Sur y Europa. Todo se inici\u00f3 en agosto de 2016, cuando Achet solicit\u00f3 al TDLC dar inicio al procedimiento de consulta establecido en el art\u00edculo 31 del DL 211, requiriendo la revisi\u00f3n y rechazo de los referidos acuerdos comerciales de colaboraci\u00f3n, celebrados tanto para el servicio de transporte a\u00e9reo de pasajeros como de carga.<\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan Achet, la materializaci\u00f3n de los referidos acuerdos causar\u00e1 graves perjuicios para la competencia, afectando el mercado de turismo en Chile. A su juicio, lo que en realidad se ha pretendido es realizar una fusi\u00f3n encubierta a nivel internacional en mercados altamente concentrados. En t\u00e9rminos similares se manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (Conadecus), la que, entre otras conclusiones, expres\u00f3 que este tipo de acuerdos constituye \u2013en los hechos\u2013 una verdadera operaci\u00f3n de concentraci\u00f3n; que existen rutas relevantes dentro el mercado afectado (Santiago-Miami y Santiago-Madrid), que cuentan con importantes barreras a la entrada; que ello genera dificultades a la formaci\u00f3n de una red alternativa a la de la operaci\u00f3n; entre otros efectos negativos. Tambi\u00e9n coincidente con lo se\u00f1alado, y entre otros intervinientes, se hizo parte la FNE y, luego de hacer una investigaci\u00f3n al efecto, confirm\u00f3 que los JBA analizados constituyen verdaderas operaciones de concentraci\u00f3n; implican una serie de riesgos para la libre competencia, similares a los indicados por Achet, tanto en relaci\u00f3n al transporte pasajeros como de carga.<\/p>\n\n\n\n<p>Pese a todo ello, el TDLC decidi\u00f3 declarar que los indicados joint business agreements se ajustan a las normas del DL 211, siempre que cumplan de manera \u00edntegra con todas y cada una de las medidas conductuales que se\u00f1ala, puesto que el mismo TDLC constat\u00f3 que tales acuerdos implican riesgos anticompetitivos que superan a sus beneficios.<\/p>\n\n\n\n<p>En materia de libre competencia, siempre es preferible la aplicaci\u00f3n de remedios que permitan contrapesar adecuadamente los riesgos que pudiere tener una operaci\u00f3n de concentraci\u00f3n, a fin de adecuarse al dinamismo de la econom\u00eda. Sin embargo, en el caso en comento, la serie de riesgos anticompetitivos detectados tienen una entidad tal, que no permiten establecer como suficientes las medidas de mitigaci\u00f3n fijadas por el TDLC en su resoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>De hecho, no se detecta medida de mitigaci\u00f3n alguna que \u2013en definitiva\u2013 permita aprobar los JBA en comento, de modo que irremediablemente han debido ser rechazados en este caso.<\/p>\n\n\n\n<p>Es m\u00e1s, el mismo fallo del TDLC reconoce varios de los riesgos detectados por Achet, Conadecus y la FNE, los que clasifica como unilaterales explotativos (posibilidad de que las partes adquieran un poder de mercado tal que les permita subir sus precios, reducir la cantidad producida o disminuir la calidad o variedad de los productos o servicios que ofrecen, u otras variables competitivas, afectando con ello a los consumidores finales); unilaterales exclusorios (cuando producto de la operaci\u00f3n las partes tienen la capacidad y los incentivos para excluir competidores), y de coordinaci\u00f3n (probabilidad de que la operaci\u00f3n facilite la ejecuci\u00f3n de conductas coordinadas e intercambio de informaci\u00f3n).<\/p>\n\n\n\n<p>El detalle que el TDLC realiza respecto de tales categor\u00edas de riesgos, demuestra que las medidas conductuales finalmente decretadas por la misma resoluci\u00f3n, adem\u00e1s de ser imposibles de fiscalizar y f\u00e1ciles de vulnerar, son por completo insuficientes para mitigar dichos riesgos. En otras palabras, no se aprecia c\u00f3mo el TDLC ha llegado a la conclusi\u00f3n de que las se\u00f1aladas medidas pueden mitigar los efectos que implica el hecho de que, en definitiva, las partes dejen de comportarse como agentes econ\u00f3micos independientes, provocando riesgos como los se\u00f1alados en el mismo fallo.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicho escenario para nada cambia con lo publicado recientemente en diversos medios, en cuanto a que la Aerol\u00ednea Low Cost Level iniciar\u00e1 vuelos Santiago-Barcelona y evaluar\u00e1 rutas a Par\u00eds. Muy por el contrario, la referida aerol\u00ednea es parte del holding IAG, part\u00edcipe en los JBA. Es decir, no se trata de un actor de mercado que intentar\u00e1 competir en forma independiente con los dem\u00e1s incumbentes, y en nada corregir\u00e1 ni aminorar\u00e1 los serios riesgos anticompetitivos detectados en este caso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Por: Cristi\u00e1n Reyes Cid<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Fuente:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.elmostrador.cl\/mercados\/2018\/11\/20\/reflexiones-sobre-el-caso-lineas-aereas-pocas-garantias-para-la-libre-competencia\/\">https:\/\/www.elmostrador.cl\/mercados\/2018\/11\/20\/reflexiones-sobre-el-caso-lineas-aereas-pocas-garantias-para-la-libre-competencia\/<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En materia de libre competencia, siempre es preferible la aplicaci\u00f3n de remedios que permitan contrapesar adecuadamente los riesgos que pudiere tener una operaci\u00f3n de concentraci\u00f3n, a fin de adecuarse al dinamismo de la econom\u00eda. 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